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IMPLEMENTACION DEL RÉGIMEN CERRADO EN LAS CARCELES

Servicio Penitenciario en forma del Régimen Cerrado en las cárceles.


Régimen penitenciario (o de vida) se refiere a las normas que regulan la vida de las cárceles y que buscan conseguir una buena convivencia entre los presos. El régimen cerrado se aplica a los penados clasificados en Primer Grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.
        Excepción al régimen ordinario La excepcionalidad del régimen cerrado en el sistema penitenciario español se materializa en  un procedimiento de aplicación muy garantista, que incluye la revisión judicial de cada decisión administrativa firme que se toma con respecto de su aplicación.
ModalidadesAsignación y permanencia.

     Se asigna este régimen penitenciario únicamente en los casos de peligrosidad extrema o de inadaptación grave y manifiesta al régimen ordinario.

Existen dos modalidades dentro de este régimen de vida:
·        Centros o módulos de régimen cerrado: para penados que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes. Ver más en art. 94 del Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 17/2011.
·        Departamentos especiales: para internos protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, en las que se evidencie una peligrosidad extrema. Las normas de esta modalidad se recogen en el art. 93 del Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 17/2011.


La asignación y resignación del Primer Grado y por tanto la aplicación del régimen cerrado, así como la asignación de modalidad de vida, se acuerdan por la Junta de Tratamiento y se aprueba por el Centro Directivo.
La permanencia del recluso en régimen cerrado será por el tiempo mínimo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación. Cada tres meses como máximo se revisará tanto la clasificación como la asignación de modalidad de vida del interno o interna. Internos preventivos También podrán ser destinados a este régimen excepcional de vida, y con absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las mismas circunstancias antes mencionadas, es decir, una peligrosidad extrema o una inadaptación grave y manifiesta al régimen ordinario.

REGULACION LEGAL DEL REGIMEN CERRADO Julian Carlos Ríos Martín. Abogado. Profesor de Derecho Penal de la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE). Normativa aplicable régimen cerrado (Art. 93 RP) a) Salidas al patio, los internos disfrutarán como mínimo de tres horas diarias de salidas, ampliables hasta tres más para la realización de actividades programadas. No saldrán más de dos internos juntos. b) En cuanto a las medidas de seguridad diariamente se practicará registro de celdas y cacheos de los internos. c) Cabe la práctica de actividades programadas a las que podrán acudir como máximo hasta cinco internos. d) Se efectuarán visitas periódicas a los internos por los servicios médicos, informando al director sobre su estado de salud. e) Los servicios de lavandería, ducha, peluquería, economato, distribución de comida, limpieza de celdas y dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos, aparatos de radio y televisión, ropas y enseres se regirán por la normativa de régimen interior elaborada por el Consejo de dirección y a probada por el Centro Directivo. f) Respecto del tratamiento se prevé un modelo de intervención y programas genéricos ajustados a las necesidades regimentales, orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida de régimen ordinario y la incentivación de aquellos factores positivos de la conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción social del interno.                         1. MODALIDADES DE RÉGIMEN DE VIDA EN EL RÉGIMEN CERRADO Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades según las personas presas sean destinadas a departamentos especiales, o, a cárceles o módulos de régimen cerrado (art. 91.1 RP). a) Departamentos especiales: A estos departamentos serán destinadas las personas presas que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la cárcel, tanto dentro como fuera de la misma, así como los que evidencien una peligrosidad extrema (art. 91.2 RP). Las personas en este régimen de vida tendrán, como mínimo, tres horas diarias de salida al patio que podrán ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas. Diariamente las personas serán cacheadas y sus celdas se registrarán. Cuando existan fundadas sospechas de que la persona posee objetos prohibidos y, además, existan razones de urgencia, los funcionarios pueden recurrir al desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios, dando cuenta al director. En las salidas al patio no pueden permanecer más de dos personas juntas, pudiendo aumentarse hasta cinco para la realización de actividades. Las visitas de los médicos serán periódicas. Se diseñarán, según el Reglamento, modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.1 RP). En nuestra opinión, estas normas van a permitir en la realidad situaciones de tortura psicológica, motivadas por la incomunicación con otras personas, por la soledad, por la violación continua de la intimidad y por la humillación de los cacheos con desnudo integral. A este respecto, no puede ser suficiente la autorización del jefe de servicios para un cacheo con desnudo integral, toda vez que el derecho a la intimidad y a la dignidad deben exigir un plus de control. Lamentablemente, esta regulación legal va a facilitar abusos de poder por parte de algunos funcionarios, al margen de cualquier control judicial. Cuando esto ocurra, hay que hacer un recurso de Queja al Juez de Vigilancia y comunicárselo al Defensor del Pueblo. Por otro lado, no llegamos a entender la razón del cacheo diario a las personas y el registro de las celdas. Por un lado, supone reconocer la incompetencia de los funcionarios que las practicaron el día anterior debido a la incomunicación absoluta que tiene el aislado con el resto de los presos; y por otro, parece que el objetivo último es aumentar deliberadamente el castigo, la soledad, la humillación y el dolor que ya supone, por sí mismo, el aislamiento. A mayor abundamiento, la nueva regulación es un retroceso respecto del Reglamento anterior en cuanto que las visitas del médico ya no serán diarias, sino periódicas. La aplicación de esta normativa puede vulnerar los artículos 10.1, 15 y 25.2 CE, el artículo 1 LOGP y el artículo 2 RP que establecen: el derecho a la dignidad, a la intimidad, y a la reinserción social de los condenados. b) Cárceles o módulos cerrados: A estas cárceles serán destinadas las personas presas que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes (art. 91.3 RP). Las personas destinadas en estas cárceles o módulos tendrán, como mínimo, cuatro horas diarias de vida en común, que podrán ser aumentadas hasta tres horas más para la realización de actividades previamente programadas. Como decíamos anteriormente a estas cárceles se destina a los presos clasificados en primer grado considerados como personas extremadamente peligrosas o inadaptadas al régimen ordinario y abierto. Este régimen de vida también puede aplicarse a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo a las personas detenidas o que estén presas preventivamente (arts. 10 LOGP; 89 y 96 RP). Toda clasificación en primer grado, o en aplicación de art. 10 LOGP, debe ser motivada y fundamentada. Cuando no se esté conforme con estas resoluciones hay que interponer recurso ante el Juez de Vigilancia, o posteriormente, si aquél se desestima, ante la Audiencia Provincial. En estos recursos hay que analizar los motivos en que se basa la resolución de la administración penitenciaria y comprobar que se ajustan a los supuestos de hecho que prevé el Reglamento para su adopción. A este respecto conviene recordar que una persona sólo puede ser clasificada o regresada a primer grado por peligrosidad extrema, o por inadaptación al régimen ordinario o abierto. 1) La peligrosidad y la inadaptación que motiven la clasificación en primer grado tienen que fundarse en causas objetivas que deberán constar en una resolución motivada. A este respecto, se deben ponderar, según el Reglamento, los siguientes factores: a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial. b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos. c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambas casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas bandas. d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones. e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo. f) Introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico (art. 102.5 RP). Ante estos factores indicativos de peligrosidad podemos hacer las siguientes precisiones: - Estos factores, aunque tienen como fin objetivar una situación de peligrosidad o inadaptación, presentan una enorme carga de subjetividad. La peligrosidad es un concepto de riesgo abstracto. Para afirmar la peligrosidad de un penado o preventivo no basta con comprobar la comisión de unos determinados delitos ni tampoco es suficiente la reiteración en los mismos (apartados a,b).         Es necesario, a partir de un estudio del Equipo Técnico, suficientemente objetivo y riguroso, pronosticar que, de no tomarse la medida, existirá un previsible e inmediato conflicto contra la convivencia adecuada para la consecución del tratamiento (función del sistema penitenciario) dentro de una cárcel. Ahora bien, ese inmediato y previsible conflicto tiene que ser de especial e intensa gravedad, porque existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, como por ejemplo el aislamiento provisional previsto como medio coercitivo (art.72.2 RP y 45 LOGP). - Si el régimen cerrado se aplica a una persona por la comisión de unos determinados delitos por los que evidentemente está en la cárcel, estamos penalizando doblemente al condenado: por un lado, con la condena de prisión y, por otro, con un régimen de vida que, en la realidad y en los efectos, es de aislamiento. Ello supone una doble restricción de libertad. Por un lado la del status libertatis inicial (art. 17 CE) -establecida en la sentencia condenatoria- y, por otro, el status libertatis que se tiene en la propia prisión, que también cae dentro del ámbito del art. 17 CE: la acordada por la aplicación del art. 10 LOGP. Esta situación podría atentar contra el principio "non bis in idem" -principio de legalidad- (no imponer doble sanción por los mismos hechos). La doble sanción devendría por la doble restricción de los status libertatis señalados anteriormente. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el Auto 119/1996 -voto particular de los magistrados VIVES ANTON y VIVER PI SUNYER- ha señalado que dentro de la prisión también se tiene una situación de libertad (status libertatis) que cae dentro del derecho del art. 17 CE. Por ello, esta limitación de derechos fundamentales (privación de libertad) dentro de prisión precisa de toda la cobertura constitucional, dentro de la que se encuentra el principio de legalidad (art. 9.3, 25.1 CE) que posibilita la denuncia por vulneración de este principio en la aplicación de este régimen cerrado ante el Juez de Vigilancia, y posteriormente ante la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional. Este voto particular realizado en el Auto del Tribunal Constitucional es un primer paso para adecuar la legalidad a la realidad (aplicación de derechos fundamentales a una auténtica privación de libertad) y poder romper la falsa consideración de que 21 horas en la celda, y lo que ello supone, no es privar de libertad, cuando el preso de no estar en este régimen de vida podría disfrutar de libertad de movimientos por el patio, la galería, acceder a actividades, hablar con compañeros, acceso a permisos, etc. - Por otro lado, respecto del apartado e), esta medida de aislamiento real - privación de libertad, en la práctica-, sólo se puede aplicar excepcionalmente porque las infracciones aisladas o reiteradas son un problema disciplinario que tan sólo puede resultar un indicio, pero nunca un fundamento para la imposición de un régimen de vida de privación de libertad. 2) La inadaptación a los regímenes ordinario y abierto también son causa de la clasificación en primer grado o en artículo 10 LOGP. Esta inadaptación tiene que ser grave: que supone que debe ser especialmente intensa, circunstancia que ha de probarse a través de datos objetivos por parte del Equipo de Tratamiento; permanente: que supone una continuidad relevante, pues de lo contrario, el conflicto podría resolverse por medio del régimen disciplinario; manifiesta: este término refleja que se trata de una circunstancia probatoria y no de una característica, poniendo de relieve el interés de los legisladores en que la decisión sea sólida y no esté fundada en presunciones ni sospechas. Por ello, es esencial que las resoluciones se fundamenten convenientemente, con datos objetivos, pues de los contrario, podrán serán declaradas nulas. En el recurso que se interponga ante el Juez de Vigilancia cuando se aplique el régimen cerrado por inadaptación hay que hacer constar si ésta se justifica por ser grave, permanente y manifiesta. El traslado de una persona desde una cárcel de régimen ordinario o abierto a una cárcel de régimen cerrado, o a uno de los departamentos especiales, compete al Centro Directivo (DGIP) mediante resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de grado. El acuerdo del Centro Directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.j) del artículo 76 LOGP. En el mismo plazo se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la misma, con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia. Cuando medie motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión, se puede trasladar a una persona penada a departamentos especiales, aunque no se le haya clasificado en primer grado. Pero, en todo caso, la clasificación debe efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia (art. 95.3 RP). Nosotros nos mostramos en desacuerdo con este proceso debido a que no salvaguarda los derechos constitucionales en la adopción de una resolución administrativa que implica una privación de libertad. A pesar de que en la práctica judicial y penitenciaria no se ha llegado a la coincidencia entre legalidad y realidad, la consideración de que el régimen de vida de primer grado (21 horas de aislamiento en celda), el aislamiento provisional o la sanción de aislamiento (22 horas de aislamiento en celda), es privación de libertad (restricción del status libertatis) y, por tanto, la restricción del derecho fundamental a la libertad (aunque reducida previamente por la condena) cae dentro del artículo 17 de la Constitución, nos lleva a concluir que para la adopción de cualquiera de los regímenes de vida anteriormente señalados deben observarse las garantías procesales y derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución (defensa, contradicción, tutela judicial efectiva, información de la acusación, utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, a la presunción de inocencia y asistencia de letrado). En los recursos que se interpongan contra la clasificación en primer grado hay que analizar si se han observado todos estos derechos (si la ha adoptado el Juez de Vigilancia, si ha podido defenderse bien teniendo conocimiento de los hechos que han motivado la regresión, o ha podido manifestar sus argumentaciones de defensa, presentar sus pruebas, si ha podido ser asistido por letrado, y si la decisión ha sido adoptada en un acto contradictorio). Repetimos que, lamentablemente, el procedimiento para la adopción de un régimen cerrado no es tan garantista como debería ser. Esperemos que, poco a poco, a través de decisiones jurisprudenciales la ejecución de la pena en primer grado venga garantizada por la absoluta tutela judicial y la observancia de un procedimiento garantista con absoluto respeto a todos los derechos del art. 24 de la Constitución que hay que observar para la adopción de toda resolución que prive de libertad garantizada en el art. 17 CE. Dentro del régimen cerrado existen dos fases, la A y la B; cada una de ellas tiene distintas peculiaridades. La revisión de estas modalidades se hará cada tres meses como máximo, se notificará a la persona presa y se anotará en el expediente personal. Los criterios de reasignación de modalidades del régimen cerrado son: interés en la participación y colaboración en actividades programadas, cancelación de sanciones o ausencia de las mismas por períodos prolongados de tiempo, adecuada relación con los demás (art. 92 RP). A este respecto, en un régimen de vida donde no existen actividades, donde con qué criterios reales se reasignan las)se está aislado la práctica totalidad del día,  modalidades de régimen cerrado?. El único criterio de reasignación, en la práctica, Se)es el comportamiento que se concreta en la existencia/ausencia de sanciones.  puede esperar que una persona encerrada veintitrés horas al día tenga un comportamiento modélico?. La experiencia de las personas que están o han estado aisladas nos dice que esta situación es tan destructiva y violenta que uno de los medios de reducir la ansiedad, los efectos causados por la soledad y la frustración, es la asunción de comportamientos agresivos contra la persona que les controla -el funcionario-; es la rebeldía del sometido frente al que somete. A mayor aislamiento, más destrucción física y psicológica; y, a mayor desestructuración, mayor agresividad. A mayor agresividad, mayor aplicación del régimen sancionador. En consecuencia, las personas en régimen cerrado ven muy limitadas las posibilidades de progresar de modalidad y, por tanto, de grado. Los medios de defensa legal son muy reducidos, tanto por la situación de limitación física en la que se encuentra el preso, como por la inexistencia real de criterios legales a valorar para la reasignación de modalidades. 2. EN TORNO A LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LOS CENTROS Y MÓDULOS DE RÉGIMEN CERRADO. En muchas cárceles no existe infraestructura para la realización de actividades, ni tampoco voluntad real de ponerlas en práctica. En algunos casos, la existencia de actividades culturales se justifica con la presencia en las celdas del maestro tres días por semana, y la de actividades deportivas por la existencia en una sala de alguna espaldera y colchoneta. Ahora bien, no existe ni infraestructura, ni programación cultural adecuada como para propiciar el desarrollo por parte de los presos de actividades formativas y de ocio. A los presos se les niega la posibilidad de acudir a los polideportivos aduciendo motivos de seguridad; sin embargo, carecen de recinto cubierto al que puedan acceder para hacer deporte, contando exclusivamente con patios abiertos. Este problema se agrava en época de invierno, donde las temperaturas y las lluvias hacen imprescindible la existencia de estos patios cubiertos. Esta situación hace empeorar aún más la situación de incomunicación, ya de por sí gravosa; y hacen restringir el régimen de vida del ya restringido primer grado. Esta situación ha sido denunciada por el Defensor del Pueblo. En reiteradas ocasiones ha señalado "la conveniencia (particularmente respecto de estos internos, sometidos a intensos períodos de soledad en celda y en los que la concurrencia de patologías de índole psíquica se presenta con mayor frecuencia e intensidad), y al tiempo, se les ofrezca tratamiento a cargo de profesionales de la salud mental". Sin embargo, las previsiones reglamentarias no suponen ninguna específica vinculación para la administración, limitándose a señalar que los servicios médicos programarán las visitas periódicas a esos internos, informando al director sobre su estado de salud" (1 ) Algunos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria obligan a los responsables de las cárceles a hacer algunas modificaciones de infraestructura y de programación de actividades. Así, por ejemplo, el Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Madrid obliga a los responsables de la cárcel de Madrid V "a que habiliten el recinto cubierto e instalen material adecuado para que los internos puedan utilizarlo como gimnasio pues el departamento carece de dicha dependencia y no cabe considerar que las espalderas y las colchonetas que hay en la sala de día doten a esta habitación del carácter propio de un gimnasio... Por otra parte el centro DEBE programar actividades culturales y de ocio, con la participación de internos hasta un máximo de cinco; mensualmente deberá informar al Juzgado de las actividades programadas y de los presos que participarán en las mismas" (Auto de 1 de octubre de 1997); con similar fundamentación los Autos del JVP de Oviedo de 16.03.1995 y de 17.04.1996. El horario de actividades para las personas que están en este régimen cerrado no puede suspenderse los fines de semana. En algunas cárceles, las horas de patio se cumplen, pero las dos o tres que se tienen de actividades se suspenden porque, según se alega por parte de la cárcel, no hay personal suficiente. El reglamento no hace restricción de horarios los fines de semana; es más, el art. 93.1.6 RP señala que "se designará el personal necesario a tal fin" (Auto del JVP de Oviedo de 25.06.1996). Por ello, en caso de que esto ocurra hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria y solicitar el cumplimiento de esas horas de actividades. La normativa reglamentaria relativa al diseño de actividades genéricas de tratamiento, debe ser nula de pleno derecho por varios motivos: 1 (Defensor del Pueblo, "Situación penitenciaria y depósitos municipales de detenidos", Servicio de publicaciones 1997, p.50). a) Según el Reglamento, la cárcel debe aplicar modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.6 RP). Esta normativa reglamentaria, según el Defensor del Pueblo, es contraria al espíritu y a la letra de la Ley Orgánica General Penitenciaria que impone que los programas de tratamiento dirigidos a los internos han de ser individualizados, y precisamente en función de éstos, habrán de establecerse las previsiones regimentales que aseguran el buen éxito del tratamiento. En coherencia con la normativa constitucional, tratándose de presos especialmente conflictivos y violentos, es necesario iniciar esquemas individualizados de tratamiento que traten de acercarse al interno para conocer su conducta y tratar de modificarla positivamente (Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 8.10.1991). En esta resolución se exige al Equipo de Tratamiento "que estudie individualmente a los internos cumpliendo la propia circular de 2 de agosto, y en base a ello pedirles que planteen un plan de tratamiento e intervención individual, que no suponga que los internos vegeten en sus propias celdas 22 horas diarias, pues ello, sólo servirá para incrementar su odio a la institución, a la sociedad y al Estado, acentuando su prisionización y marginándolos aún más, buscando en la violencia la única salida posible a su situación". b) Por otro lado, el art. 93.6 RP supone una vulneración del principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, toda vez que el Reglamento debe limitarse a completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción con la ley que desarrollan ni, en su caso, invadan el contenido propio de la ley en supuestos de materia reservada a la misma (STC 13.11.1981 y 18.4.1982). A este respecto, existe la posible nulidad de pleno derecho de esta normativa restringida del diseño de intervención de programas de intervención generalizados, toda vez que el Reglamento debe limitarse a establecer reglas y normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y menos restrictivos de los contenidos en el texto legal (STS 10.7.1992). c) A mayor abundamiento, el diseño de actividades genéricas en función del régimen supone una limitación y restricción de derechos individuales de la persona presa toda vez que tanto el art. 25.2 como el art. 60 LOGP establecen que "los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades".

Kelis castillo C.I 19.917.888
Servicio penitenciario

Referencias electrónicas:
https://es.wikipedia.org/wiki/R%C3%A9gimen_penitenciario
http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/laVidaEnPrision/regimenes/cerrado.html
http://www.derechopenitenciario.com/comun/fichero.asp?id=1005



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