Servicio Penitenciario en forma del Régimen Cerrado en las cárceles.
Régimen
penitenciario (o de vida) se
refiere a las normas que regulan la vida de las cárceles y
que buscan conseguir una buena convivencia entre los presos. El régimen
cerrado se aplica
a los penados clasificados en Primer Grado por su peligrosidad extrema o
manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, y a los
preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.
Excepción al
régimen ordinario La excepcionalidad del régimen
cerrado en el sistema penitenciario español se materializa en un
procedimiento de aplicación muy garantista, que incluye la revisión judicial de
cada decisión administrativa firme que se toma con respecto de su aplicación.
ModalidadesAsignación y permanencia.
Se asigna este régimen penitenciario únicamente en los
casos de peligrosidad extrema o
de inadaptación grave y manifiesta al régimen ordinario.
Existen dos
modalidades dentro de este régimen de vida:
·
Centros
o módulos de régimen cerrado:
para penados que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.
Ver más en art. 94 del Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 17/2011.
·
Departamentos
especiales: para
internos protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, en
las que se evidencie una peligrosidad extrema. Las normas de esta modalidad se
recogen en el art. 93 del Reglamento Penitenciario y en la Instrucción 17/2011.
La asignación y resignación del Primer Grado y por tanto la aplicación del régimen cerrado,
así como la asignación de modalidad de vida, se acuerdan por la Junta de
Tratamiento y se aprueba por el Centro Directivo.
La permanencia del
recluso en régimen cerrado será por el tiempo mínimo necesario, hasta que
desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que
sirvieron de fundamento para su aplicación. Cada tres meses como máximo se
revisará tanto la clasificación como la asignación de modalidad de vida del
interno o interna. Internos preventivos También podrán ser destinados a este régimen excepcional de vida,
y con absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial
correspondiente, aquellos internos preventivos en
los que concurran las mismas circunstancias antes mencionadas, es decir, una
peligrosidad extrema o una inadaptación grave y manifiesta al régimen
ordinario.
REGULACION
LEGAL DEL REGIMEN CERRADO Julian Carlos Ríos Martín. Abogado. Profesor de
Derecho Penal de la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE). Normativa
aplicable régimen cerrado (Art. 93 RP) a) Salidas al patio, los internos
disfrutarán como mínimo de tres horas diarias de salidas, ampliables hasta tres
más para la realización de actividades programadas. No saldrán más de dos
internos juntos. b) En cuanto a las medidas de seguridad diariamente se
practicará registro de celdas y cacheos de los internos. c) Cabe la práctica de
actividades programadas a las que podrán acudir como máximo hasta cinco
internos. d) Se efectuarán visitas periódicas a los internos por los servicios
médicos, informando al director sobre su estado de salud. e) Los servicios de
lavandería, ducha, peluquería, economato, distribución de comida, limpieza de
celdas y dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos,
aparatos de radio y televisión, ropas y enseres se regirán por la normativa de
régimen interior elaborada por el Consejo de dirección y a probada por el
Centro Directivo. f) Respecto del tratamiento se prevé un modelo de
intervención y programas genéricos ajustados a las necesidades regimentales,
orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida de régimen
ordinario y la incentivación de aquellos factores positivos de la conducta que
puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción social del
interno. 1. MODALIDADES DE RÉGIMEN DE VIDA EN EL RÉGIMEN CERRADO Dentro del
régimen cerrado se establecen dos modalidades según las personas presas sean
destinadas a departamentos especiales, o, a cárceles o módulos de régimen
cerrado (art. 91.1 RP). a) Departamentos especiales: A estos departamentos
serán destinadas las personas presas que hayan sido protagonistas o inductores
de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o
integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a
la cárcel, tanto dentro como fuera de la misma, así como los que evidencien una
peligrosidad extrema (art. 91.2 RP). Las personas en este régimen de vida
tendrán, como mínimo, tres horas diarias de salida al patio que podrán
ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.
Diariamente las personas serán cacheadas y sus celdas se registrarán. Cuando
existan fundadas sospechas de que la persona posee objetos prohibidos y,
además, existan razones de urgencia, los funcionarios pueden recurrir al
desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios, dando cuenta al
director. En las salidas al patio no pueden permanecer más de dos personas
juntas, pudiendo aumentarse hasta cinco para la realización de actividades. Las
visitas de los médicos serán periódicas. Se diseñarán, según el Reglamento,
modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento destinados a la
progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.1 RP).
En nuestra opinión, estas normas van a permitir en la realidad situaciones de
tortura psicológica, motivadas por la incomunicación con otras personas, por la
soledad, por la violación continua de la intimidad y por la humillación de los
cacheos con desnudo integral. A este respecto, no puede ser suficiente la
autorización del jefe de servicios para un cacheo con desnudo integral, toda
vez que el derecho a la intimidad y a la dignidad deben exigir un plus de
control. Lamentablemente, esta regulación legal va a facilitar abusos de poder
por parte de algunos funcionarios, al margen de cualquier control judicial.
Cuando esto ocurra, hay que hacer un recurso de Queja al Juez de Vigilancia y
comunicárselo al Defensor del Pueblo. Por otro lado, no llegamos a entender la
razón del cacheo diario a las personas y el registro de las celdas. Por un
lado, supone reconocer la incompetencia de los funcionarios que las practicaron
el día anterior debido a la incomunicación absoluta que tiene el aislado con el
resto de los presos; y por otro, parece que el objetivo último es aumentar
deliberadamente el castigo, la soledad, la humillación y el dolor que ya
supone, por sí mismo, el aislamiento. A mayor abundamiento, la nueva regulación
es un retroceso respecto del Reglamento anterior en cuanto que las visitas del
médico ya no serán diarias, sino periódicas. La aplicación de esta normativa
puede vulnerar los artículos 10.1, 15 y 25.2 CE, el artículo 1 LOGP y el artículo
2 RP que establecen: el derecho a la dignidad, a la intimidad, y a la
reinserción social de los condenados. b) Cárceles o módulos cerrados: A estas
cárceles serán destinadas las personas presas que muestren una manifiesta
inadaptación a los regímenes comunes (art. 91.3 RP). Las personas destinadas en
estas cárceles o módulos tendrán, como mínimo, cuatro horas diarias de vida en
común, que podrán ser aumentadas hasta tres horas más para la realización de
actividades previamente programadas. Como decíamos anteriormente a estas
cárceles se destina a los presos clasificados en primer grado considerados como
personas extremadamente peligrosas o inadaptadas al régimen ordinario y
abierto. Este régimen de vida también puede aplicarse a propuesta de la Junta de
Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo a las personas detenidas o
que estén presas preventivamente (arts. 10 LOGP; 89 y 96 RP). Toda
clasificación en primer grado, o en aplicación de art. 10 LOGP, debe ser
motivada y fundamentada. Cuando no se esté conforme con estas resoluciones hay
que interponer recurso ante el Juez de Vigilancia, o posteriormente, si aquél
se desestima, ante la Audiencia Provincial. En estos recursos hay que analizar
los motivos en que se basa la resolución de la administración penitenciaria y
comprobar que se ajustan a los supuestos de hecho que prevé el Reglamento para
su adopción. A este respecto conviene recordar que una persona sólo puede ser
clasificada o regresada a primer grado por peligrosidad extrema, o por inadaptación
al régimen ordinario o abierto. 1) La peligrosidad y la inadaptación que
motiven la clasificación en primer grado tienen que fundarse en causas
objetivas que deberán constar en una resolución motivada. A este respecto, se
deben ponderar, según el Reglamento, los siguientes factores: a) Naturaleza de
los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una
personalidad agresiva, violenta y antisocial. b) Comisión de actos que atenten
contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la
propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos. c) Pertenencia
a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambas
casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de
dichas bandas. d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas,
amenazas o coacciones. e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas
de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo. f)
Introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como
la tenencia de drogas en cantidad importante, que haga presumir su destino al
tráfico (art. 102.5 RP). Ante estos factores indicativos de peligrosidad
podemos hacer las siguientes precisiones: - Estos factores, aunque tienen como
fin objetivar una situación de peligrosidad o inadaptación, presentan una
enorme carga de subjetividad. La peligrosidad es un concepto de riesgo
abstracto. Para afirmar la peligrosidad de un penado o preventivo no basta con
comprobar la comisión de unos determinados delitos ni tampoco es suficiente la
reiteración en los mismos (apartados a,b). Es necesario, a partir de un estudio
del Equipo Técnico, suficientemente objetivo y riguroso, pronosticar que, de no
tomarse la medida, existirá un previsible e inmediato conflicto contra la
convivencia adecuada para la consecución del tratamiento (función del sistema
penitenciario) dentro de una cárcel. Ahora bien, ese inmediato y previsible
conflicto tiene que ser de especial e intensa gravedad, porque existen otros
mecanismos para solucionar el conflicto, como por ejemplo el aislamiento
provisional previsto como medio coercitivo (art.72.2 RP y 45 LOGP). - Si el
régimen cerrado se aplica a una persona por la comisión de unos determinados
delitos por los que evidentemente está en la cárcel, estamos penalizando
doblemente al condenado: por un lado, con la condena de prisión y, por otro,
con un régimen de vida que, en la realidad y en los efectos, es de aislamiento.
Ello supone una doble restricción de libertad. Por un lado la del status
libertatis inicial (art. 17 CE) -establecida en la sentencia condenatoria- y,
por otro, el status libertatis que se tiene en la propia prisión, que también
cae dentro del ámbito del art. 17 CE: la acordada por la aplicación del art. 10
LOGP. Esta situación podría atentar contra el principio "non bis in
idem" -principio de legalidad- (no imponer doble sanción por los mismos
hechos). La doble sanción devendría por la doble restricción de los status
libertatis señalados anteriormente. A este respecto, el Tribunal Constitucional
en el Auto 119/1996 -voto particular de los magistrados VIVES ANTON y VIVER PI
SUNYER- ha señalado que dentro de la prisión también se tiene una situación de
libertad (status libertatis) que cae dentro del derecho del art. 17 CE. Por
ello, esta limitación de derechos fundamentales (privación de libertad) dentro
de prisión precisa de toda la cobertura constitucional, dentro de la que se
encuentra el principio de legalidad (art. 9.3, 25.1 CE) que posibilita la
denuncia por vulneración de este principio en la aplicación de este régimen
cerrado ante el Juez de Vigilancia, y posteriormente ante la Audiencia
Provincial y el Tribunal Constitucional. Este voto particular realizado en el
Auto del Tribunal Constitucional es un primer paso para adecuar la legalidad a
la realidad (aplicación de derechos fundamentales a una auténtica privación de
libertad) y poder romper la falsa consideración de que 21 horas en la celda, y
lo que ello supone, no es privar de libertad, cuando el preso de no estar en
este régimen de vida podría disfrutar de libertad de movimientos por el patio,
la galería, acceder a actividades, hablar con compañeros, acceso a permisos,
etc. - Por otro lado, respecto del apartado e), esta medida de aislamiento real
- privación de libertad, en la práctica-, sólo se puede aplicar
excepcionalmente porque las infracciones aisladas o reiteradas son un problema
disciplinario que tan sólo puede resultar un indicio, pero nunca un fundamento
para la imposición de un régimen de vida de privación de libertad. 2) La
inadaptación a los regímenes ordinario y abierto también son causa de la
clasificación en primer grado o en artículo 10 LOGP. Esta inadaptación tiene
que ser grave: que supone que debe ser especialmente intensa, circunstancia que
ha de probarse a través de datos objetivos por parte del Equipo de Tratamiento;
permanente: que supone una continuidad relevante, pues de lo contrario, el
conflicto podría resolverse por medio del régimen disciplinario; manifiesta:
este término refleja que se trata de una circunstancia probatoria y no de una
característica, poniendo de relieve el interés de los legisladores en que la
decisión sea sólida y no esté fundada en presunciones ni sospechas. Por ello,
es esencial que las resoluciones se fundamenten convenientemente, con datos
objetivos, pues de los contrario, podrán serán declaradas nulas. En el recurso
que se interponga ante el Juez de Vigilancia cuando se aplique el régimen
cerrado por inadaptación hay que hacer constar si ésta se justifica por ser
grave, permanente y manifiesta. El traslado de una persona desde una cárcel de
régimen ordinario o abierto a una cárcel de régimen cerrado, o a uno de los
departamentos especiales, compete al Centro Directivo (DGIP) mediante
resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento
contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de
grado. El acuerdo del Centro Directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en
plazo no superior a las setenta y dos horas en cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado 2.j) del artículo 76 LOGP. En el mismo plazo se notificará al
penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la misma, con expresión
del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia. Cuando medie
motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento
violento de evasión, se puede trasladar a una persona penada a departamentos
especiales, aunque no se le haya clasificado en primer grado. Pero, en todo
caso, la clasificación debe efectuarse dentro de los catorce días siguientes,
dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia (art. 95.3 RP).
Nosotros nos mostramos en desacuerdo con este proceso debido a que no
salvaguarda los derechos constitucionales en la adopción de una resolución
administrativa que implica una privación de libertad. A pesar de que en la
práctica judicial y penitenciaria no se ha llegado a la coincidencia entre
legalidad y realidad, la consideración de que el régimen de vida de primer
grado (21 horas de aislamiento en celda), el aislamiento provisional o la
sanción de aislamiento (22 horas de aislamiento en celda), es privación de
libertad (restricción del status libertatis) y, por tanto, la restricción del
derecho fundamental a la libertad (aunque reducida previamente por la condena)
cae dentro del artículo 17 de la Constitución, nos lleva a concluir que para la
adopción de cualquiera de los regímenes de vida anteriormente señalados deben
observarse las garantías procesales y derechos fundamentales del artículo 24 de
la Constitución (defensa, contradicción, tutela judicial efectiva, información
de la acusación, utilización de los medios de prueba pertinentes para su
defensa, no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, a la
presunción de inocencia y asistencia de letrado). En los recursos que se
interpongan contra la clasificación en primer grado hay que analizar si se han
observado todos estos derechos (si la ha adoptado el Juez de Vigilancia, si ha
podido defenderse bien teniendo conocimiento de los hechos que han motivado la
regresión, o ha podido manifestar sus argumentaciones de defensa, presentar sus
pruebas, si ha podido ser asistido por letrado, y si la decisión ha sido
adoptada en un acto contradictorio). Repetimos que, lamentablemente, el
procedimiento para la adopción de un régimen cerrado no es tan garantista como
debería ser. Esperemos que, poco a poco, a través de decisiones
jurisprudenciales la ejecución de la pena en primer grado venga garantizada por
la absoluta tutela judicial y la observancia de un procedimiento garantista con
absoluto respeto a todos los derechos del art. 24 de la Constitución que hay
que observar para la adopción de toda resolución que prive de libertad garantizada
en el art. 17 CE. Dentro del régimen cerrado existen dos fases, la A y la B;
cada una de ellas tiene distintas peculiaridades. La revisión de estas
modalidades se hará cada tres meses como máximo, se notificará a la persona
presa y se anotará en el expediente personal. Los criterios de reasignación de
modalidades del régimen cerrado son: interés en la participación y colaboración
en actividades programadas, cancelación de sanciones o ausencia de las mismas
por períodos prolongados de tiempo, adecuada relación con los demás (art. 92
RP). A este respecto, en un régimen de vida donde no existen actividades, donde
con qué criterios reales se reasignan las)se
está aislado la práctica totalidad del día,
modalidades de régimen cerrado?. El único criterio de reasignación, en
la práctica, Se)es
el comportamiento que se concreta en la existencia/ausencia de sanciones. puede esperar que una persona encerrada
veintitrés horas al día tenga un comportamiento modélico?. La experiencia de
las personas que están o han estado aisladas nos dice que esta situación es tan
destructiva y violenta que uno de los medios de reducir la ansiedad, los
efectos causados por la soledad y la frustración, es la asunción de
comportamientos agresivos contra la persona que les controla -el funcionario-;
es la rebeldía del sometido frente al que somete. A mayor aislamiento, más
destrucción física y psicológica; y, a mayor desestructuración, mayor
agresividad. A mayor agresividad, mayor aplicación del régimen sancionador. En
consecuencia, las personas en régimen cerrado ven muy limitadas las
posibilidades de progresar de modalidad y, por tanto, de grado. Los medios de
defensa legal son muy reducidos, tanto por la situación de limitación física en
la que se encuentra el preso, como por la inexistencia real de criterios
legales a valorar para la reasignación de modalidades. 2. EN TORNO A LA
PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LOS CENTROS Y MÓDULOS DE RÉGIMEN
CERRADO. En muchas cárceles no existe infraestructura para la realización de
actividades, ni tampoco voluntad real de ponerlas en práctica. En algunos
casos, la existencia de actividades culturales se justifica con la presencia en
las celdas del maestro tres días por semana, y la de actividades deportivas por
la existencia en una sala de alguna espaldera y colchoneta. Ahora bien, no
existe ni infraestructura, ni programación cultural adecuada como para
propiciar el desarrollo por parte de los presos de actividades formativas y de
ocio. A los presos se les niega la posibilidad de acudir a los polideportivos
aduciendo motivos de seguridad; sin embargo, carecen de recinto cubierto al que
puedan acceder para hacer deporte, contando exclusivamente con patios abiertos.
Este problema se agrava en época de invierno, donde las temperaturas y las lluvias
hacen imprescindible la existencia de estos patios cubiertos. Esta situación
hace empeorar aún más la situación de incomunicación, ya de por sí gravosa; y
hacen restringir el régimen de vida del ya restringido primer grado. Esta
situación ha sido denunciada por el Defensor del Pueblo. En reiteradas
ocasiones ha señalado "la conveniencia (particularmente respecto de estos
internos, sometidos a intensos períodos de soledad en celda y en los que la
concurrencia de patologías de índole psíquica se presenta con mayor frecuencia
e intensidad), y al tiempo, se les ofrezca tratamiento a cargo de profesionales
de la salud mental". Sin embargo, las previsiones reglamentarias no
suponen ninguna específica vinculación para la administración, limitándose a señalar
que los servicios médicos programarán las visitas periódicas a esos internos,
informando al director sobre su estado de salud" (1 ) Algunos Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria obligan a los responsables de las cárceles a hacer
algunas modificaciones de infraestructura y de programación de actividades.
Así, por ejemplo, el Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Madrid obliga a los
responsables de la cárcel de Madrid V "a que habiliten el recinto cubierto
e instalen material adecuado para que los internos puedan utilizarlo como
gimnasio pues el departamento carece de dicha dependencia y no cabe considerar
que las espalderas y las colchonetas que hay en la sala de día doten a esta
habitación del carácter propio de un gimnasio... Por otra parte el centro DEBE
programar actividades culturales y de ocio, con la participación de internos
hasta un máximo de cinco; mensualmente deberá informar al Juzgado de las
actividades programadas y de los presos que participarán en las mismas"
(Auto de 1 de octubre de 1997); con similar fundamentación los Autos del JVP de
Oviedo de 16.03.1995 y de 17.04.1996. El horario de actividades para las
personas que están en este régimen cerrado no puede suspenderse los fines de
semana. En algunas cárceles, las horas de patio se cumplen, pero las dos o tres
que se tienen de actividades se suspenden porque, según se alega por parte de
la cárcel, no hay personal suficiente. El reglamento no hace restricción de
horarios los fines de semana; es más, el art. 93.1.6 RP señala que "se
designará el personal necesario a tal fin" (Auto del JVP de Oviedo de
25.06.1996). Por ello, en caso de que esto ocurra hay que hacer un escrito de
queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria y solicitar el cumplimiento de esas
horas de actividades. La normativa reglamentaria relativa al diseño de
actividades genéricas de tratamiento, debe ser nula de pleno derecho por varios
motivos: 1 (Defensor del Pueblo, "Situación penitenciaria y depósitos
municipales de detenidos", Servicio de publicaciones 1997, p.50). a) Según
el Reglamento, la cárcel debe aplicar modelos de intervención y programas
genéricos de tratamiento destinados a la progresiva adaptación del preso a la
vida en régimen ordinario (art. 93.6 RP). Esta normativa reglamentaria, según
el Defensor del Pueblo, es contraria al espíritu y a la letra de la Ley
Orgánica General Penitenciaria que impone que los programas de tratamiento
dirigidos a los internos han de ser individualizados, y precisamente en función
de éstos, habrán de establecerse las previsiones regimentales que aseguran el
buen éxito del tratamiento. En coherencia con la normativa constitucional,
tratándose de presos especialmente conflictivos y violentos, es necesario
iniciar esquemas individualizados de tratamiento que traten de acercarse al
interno para conocer su conducta y tratar de modificarla positivamente (Auto
del JVP de Castilla-León núm. 1 de 8.10.1991). En esta resolución se exige al
Equipo de Tratamiento "que estudie individualmente a los internos
cumpliendo la propia circular de 2 de agosto, y en base a ello pedirles que
planteen un plan de tratamiento e intervención individual, que no suponga que
los internos vegeten en sus propias celdas 22 horas diarias, pues ello, sólo
servirá para incrementar su odio a la institución, a la sociedad y al Estado,
acentuando su prisionización y marginándolos aún más, buscando en la violencia
la única salida posible a su situación". b) Por otro lado, el art. 93.6 RP
supone una vulneración del principio de jerarquía normativa garantizado en el
artículo 9.3 de la Constitución, toda vez que el Reglamento debe limitarse a
completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción con la ley que
desarrollan ni, en su caso, invadan el contenido propio de la ley en supuestos
de materia reservada a la misma (STC 13.11.1981 y 18.4.1982). A este respecto,
existe la posible nulidad de pleno derecho de esta normativa restringida del
diseño de intervención de programas de intervención generalizados, toda vez que
el Reglamento debe limitarse a establecer reglas y normas precisas para la
explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero
no contener mandatos normativos nuevos y menos restrictivos de los contenidos
en el texto legal (STS 10.7.1992). c) A mayor abundamiento, el diseño de
actividades genéricas en función del régimen supone una limitación y
restricción de derechos individuales de la persona presa toda vez que tanto el
art. 25.2 como el art. 60 LOGP establecen que "los servicios encargados
del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de
personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las
finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse,
en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando
siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan
facilitar la obtención de dichas finalidades".
Kelis
castillo C.I 19.917.888
Servicio
penitenciario
Referencias electrónicas:
https://es.wikipedia.org/wiki/R%C3%A9gimen_penitenciario
http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/laVidaEnPrision/regimenes/cerrado.html
http://www.derechopenitenciario.com/comun/fichero.asp?id=1005
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